Definición
jurídica de arte y de artista
De
conformidad con la Recomendación
relativa al Estatuto del
Artista,
aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, el 27 de octubre
de 1980 en Belgrado, se considera artista a:
“...cualquier
persona que crea o que participa por su interpretación en la
creación o la recreación de obras de arte, que considera su
creación artística como un elemento esencial de su vida, que
contribuye así a desarrollar el arte y la cultura y que es
reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no
en una relación de trabajo u otra forma de asociación.
Esta
recomendación se aplica a todos los artistas incluidos en la
definición del párrafo 1 del artículo 1, sea cual sea la
disciplina o la forma de arte que estos artistas practiquen. Se
aplica, entre otros, a todos los artistas autores y creadores
en
el sentido de la Convención universal sobre derechos de autor y del
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas, así como a los ejecutantes e intérpretes en el sentido
de la Convención de Roma sobre la
protección
de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión.”
En
España no se requiere ningún requisito para tener la consideración
de artista, a diferencia de otros países que exigen que
se forme parte de alguna asociación, o la validación de un Comité
de expertos, o de la propia Administración Pública. Artista para el
Derecho español es cualquiera que se considere como tal, en un
sentido muy amplio, sin entrar a valorar, por tanto, su calidad.
Y claro ese es el problema, no se nos reconoce del todo, un sector que se encuentra entre Cultura y Patrimonio, pero a su vez sin el reconocimiento completo.
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